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Consulta Tributaria: Febrero 2012 1Q:

Uso del Formulario 109

Consulta:

¿Qué se debe declarar a partir del mes de febrero en el formulario 109 del Impuesto a la Salida de Divisas?

Criterio Tributario de Hansen-Holm:

Mediante la Resolución NAC-DGERCGC13-00008 promulgada en el R.O. 878 el 24-01-13, se indica que para la declaración del ISD de manera adicional al Formulario 106 donde se reportan dichas obligaciones autoliquidables, se debe usar el Formulario 109 para aquellos casos de presunción del impuesto, hecho que consta en la legislación desde la reforma incorporada por la Ley de Fomento Ambiental promulgada en el R.O. 583 del 24.11.11. Los casos de presunción a ser declarados en el Formulario 109 son por aquellas operaciones en que el sujeto pasivo:

1. efectúen pagos desde el exterior; y,

2. divisas generadas en exportaciones de bienes y servicios.

En el primer caso, la declaración será de manera acumulativa mensual, por todas aquellas operaciones realizadas durante ese periodo; y en el otro caso de manera anual.

Anteriormente, el formulario 109 sólo lo empleaban los agentes de retención y percepción del ISD; es decir, las instituciones financieras y los couriers. A estos sujetos se han incorporado aquellos que originen el ISD de manera presuntiva.

Bases Legales:

Ley de Equidad Tributaria

Art. 158.- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas las personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades privadas, en los términos de la Ley de Régimen Tributario Interno, nacionales o extranjeras, que transfieran o envíen dinero al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero.

Las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional se constituyen obligatoriamente en agentes de retención de este impuesto por las transferencias que realicen por disposición de sus clientes.

Art. 156.- Hecho generador.- (…)

Todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador, se presume efectuado con recursos que causen el ISD en el Ecuador, aún cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros.

También se presumirá haberse efectuado la salida de divisas, causándose el correspondiente impuesto, en el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el Ecuador, efectuadas por personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas correspondientes a los pagos por concepto de dichas exportaciones no ingresen al Ecuador. En este caso, al impuesto causado en las divisas no ingresadas, se podrá descontar el valor del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) generado en pagos efectuados desde el exterior, referidos en el párrafo anterior. El pago del ISD definido en este párrafo, se efectuará de manera anual, en la forma, plazos y demás requisitos que mediante resolución de carácter general establezca el Servicio de Rentas Internas.

Reglamento para la Aplicacion del Impuesto a la Salida de Divisas

Art. ....- Para la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se observarán las siguientes reglas:

1. Pagos efectuados desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador:

a. En los pagos efectuados desde el exterior por concepto de amortización de capital y pago de intereses y comisiones generados en crédito externos gravados con el impuesto, el impuesto a la salida de divisas se causa al momento del registro contable del pago de la respectiva cuota o a su vencimiento, conforme lo pactado entre las partes inicialmente, lo que suceda primero.

b. En los pagos efectuados desde el exterior, por concepto de importaciones, se causa el impuesto al momento de la nacionalización o desaduanización de los bienes, según corresponda.

En los pagos efectuados desde el exterior, por concepto de importaciones que ingresen al país bajo regímenes aduaneros de tráfico postal o mensajería acelerada o courier, el Impuesto a la Salida de Divisas no afectará las categorías A, B y E; para las categorías C, D y F, el impuesto se causa al momento de la nacionalización cuando se cumplan los presupuestos de ley.

Si la importación se encontrase registrada como pendiente de pago, por un lapso mayor a doce meses, contados a partir de la fecha de nacionalización o desaduanización de los bienes, se causará el impuesto al día siguiente de cumplirse el plazo señalado.

La presunción de pagos efectuados desde el exterior no se configura en la nacionalización de las siguientes importaciones a consumo:

i) Efectos personales de viajeros;

ii) Menajes de casa y equipos de trabajo;

iii) Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro;

iv) Donaciones provenientes del exterior, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los casos establecidos en el literal e) del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

v) Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;

vi) Muestras sin valor comercial, dentro de los límites y condiciones que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;

vii) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional, conforme lo dispuesto en dicha Ley;

viii) Fluidos, tejidos y órganos biológicos humanos, para procedimientos médicos a realizarse conforme la legislación aplicable para el efecto; y,

ix) Las transferencias realizadas al exterior de hasta US$ 1.000 (MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).

c. En los pagos efectuados desde el exterior por concepto de servicios e intangibles, el impuesto se causa al momento del respectivo registro contable o en la fecha de inicio de la prestación del servicio o utilización del intangible, lo que suceda primero.

d. No se causará el impuesto a la salida de divisas cuando el pago desde el exterior sea efectuado con recursos que generaron este impuesto cuando salieron del Ecuador.

2. Para el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el país, efectuadas por personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas no ingresen al Ecuador, el impuesto se presume se causará 180 días después de que las mercancías arriben al puerto de destino, en el caso de exportación de bienes o de haber iniciado la prestación del servicio, en el caso de exportación de servicios.

Para los efectos de este artículo, actividades de exportación de servicios se entenderá a toda operación que cumpla las siguientes condiciones:

a) Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país;

b) Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país;

c) Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar en el extranjero total o parcialmente, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y,

d) Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador.

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